Guía práctica sobre la declaración de herederos abintestato

La declaración de herederos abintestato.

Ante el fallecimiento de una persona se abren múltiples aspectos jurídicos que solventar por sus allegados, entre estas cuestiones se encuentra por supuesto lo concerniente a su herencia, cuyos trámites variarán considerablemente según que el fallecido hiciese en vida testamento o por diversas razones no hubiera llegado a formalizar la disposición de sus bienes y derechos.

Vamos a explicar en este artículo qué sucede en el caso en que no exista testamento o existiendo éste carezca de validez , qué pasos hay que dar para abrir la herencia así dejada, y quiénes podrán optar a ella a falta de una clara y expresa declaración de voluntad por parte del finado.

¿Qué es la declarción de herederos abintestato?

Hablamos de sucesión abintestato para referirnos a la sucesión intestada, es decir en ausencia de testamento válido, en la que ante la falta de una declaración de voluntad expresa por parte del fallecido, la Ley suple la distribución de sus bienes y derechos de una forma genérica y universal.

En términos de un gran jurista como Díez-Picazo, con este tipo de sucesión «se trata únicamente de llenar el hueco o la laguna que crea la ausencia de testamento eficaz».

Son múltiples los casos en que es preciso recurrir a la sucesión intestada, y no solo ante la falta deliberada de testamento en que el finado decidió voluntariamente no tomarse esta molestia. También acudiremos a la sucesión abintestato en los casos de testamentos nulos, en los casos de de premorencia de los designados como sucesores en un testamento válido; en los casos de repudiación del instituído a heredar en testamento, o por último en aquellos casos en que la validez del testamento pendía de una condición que no se ha cumplido.

Viene contemplada en el artículo 658 del Código Civil que contrapone ambas formas de sucesión al decir que la sucesión se determina por la propia voluntad del causante reflejada en el testamento y ante su ausencia será la Ley la que concrete quienes han de heredar..

Las carácterísticas de este tipo de sucesión son:

  • Subsidiraria: Respecto de la sucesión testada, solo se abre ante la ausencia de total o parcial de un testamento válido, dándole en caso de existir preferencia absoluta.
  • Compatible con la sucesión forzosa, es decir con aquellas disposiciones legales que imponen ciertos límites a la libertad de disposición de un testador, como es el caso del deber de respetar las legítimas estipuladas a favor de hijos o descendientes.
  • Universal, es decir determina herederos no legatarios.
  • Legal, en el sentido de que es la Ley en este caso la que de forma directa y exclusiva determina el llamamiento a suceder.
  • Requiere declaración notarial para la efectividad del llamamiento. Este punto es una novedad desde el 23 de julio de 2015, fecha en la que entró en vigor la Ley de Jurisidicción Voluntaria 5/2015 de 2 de julio, que extinguió la competencia judicial en esta materia en todos los supuestos.

Los supuestos en los que se da la sucesión abintestato: Se pueden agrupar en tres bloques siguiendo al artículo 912 del Código Civil.En ausencia de testamento: Provocado por la muerte de una persona sin testamento o con testamento nulo, o que siendo válido inicialmente ha perdido esta condición, e incluso en el supuesto de existir varios testamentos sucesivos cronológicamente en el que el último de ellos se limita simplemente a declarar la revocación de los anteriores.

Por falta de herederero: Sería el supuesto de incumplimiento de la condición suspensiva dada por el testador para la válida determinación de su sucesor, en el caso de premoriencia del llamado a heredar, o en los supuestos de repudiación de la herencia por parte del sucesor.

Por falta de contenido del testamento: Cuando el testamento no contiene ninguna disposición que designe a un heredero de forma indubitada, en los casos en que solo distribuye parte de sus bienes y derechos pero no todos, dando lugar a la sucesión intestada respecto de la parte preterida de su herencia, o en los casos en que el reparto elaborado en el testamento no respeta los derechos de los legitimarios, dando lugar a la anulación de la figura del heredero designado de este modo.

¿Cómo se hace una declaración de herederos abintestato?

Una vez sucedido el fallecimiento de un familiar, el primer paso que se debería dar para averiguar si tenemos algún derecho sobre su herencia, sería conocer si dejó hecho testamento o no; para ello los pasos serían los siguientes:

  1. Obtener un certificado de defunción, que se otorgará por el Registro Civil del lugar donde falleció. Se puede obtener mediante una solicitud presencial en dicha institución o bien de forma telemática.
  2. Una vez que hemos obtenido dicho documento, y siempre respetando el plazo mínimo de 15 días, deberemos conseguir el certificado de últimas voluntades, mediante la cumplimentación de una solicitud en el Ministerio de Justicia, dicho modelo recibe la denominación 790. También es posible descargarla online, de la página del Ministerio de Justicia.

En dicho certificado se expresará de forma clara si el fallecido dejó hecho testamento, en el caso de haber otorgado varios testamentos, solo será válido el último de ellos. En la certificación de últimas voluntades se especifica, además de la fecha en la que se llevó a cabo el testamento, el notario que intervino.

En el caso de existir testamento el paso siguiente es muy sencillo, bastará con acudir a la notaría designada y en relación al número de protocolo que figure solicitar una copia con el fin de determinar si figuramos designados en el mismo.

En otro caso, si no existe testamento el paso siguiente es obtener la pertinente declaración de herederos abintestato.
Para ello y tras la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015 de 2 de julio, HABRÁ QUE ACUDIR AL NOTARIO EN TODOS LOS SUPUESTOS (con anterioridad a la mencionada Ley solo eran competentes los notarios para el caso de herederos que fueran padres, abuelos, hijos o cónyuges del fallecido, ahora también para los hermanos, sobrinos, tíos o primos que anteriormente debían acudir a la vía judicial) que será el único encargado de elabora el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato que permitirá determinar quienes son los herederos del fallecido y en qué proporción.

Conviene saber:

  • Será el Notario competente para elabora dicha acta, el del último domicilio o residencia del causante, el del lugar donde hubiere fallecido, el del lugar en el que se encuentren la mayoría de los bienes que forman el caudal relicto del fallecido o cualquier otro Notario ejerciente en distritos colindantes a los anteriores; a elección del interesado y en defecto de todos ellos el Notario del domicilio de la persona que requiere el inicio del Acta.
  • La documentación que se nos va a requerir en este momento será : Certificado de defunción, certificado de últimas voluntades en el que se acredite que no existe testamento, certificado de nacimiento de los hijos del fallecido, en su caso de defunción de los hijos fallecidos, certificado de matrimonio del causante, certificado de empadronamiento de este o copia de su DNI (no en todos los casos) y la declaración de dos testigos que carezcan de interés directo en la sucesión .
  • Tendrán legitimación para promover este acta quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad y sus parientes colaterales, tal y como prevé el artículo 55 de la Ley del Notariado.
  • El Notario con el fin de dar audiencia a cualquier interesado en la sucesión, llevará a cabo las pruebas que se le propongan así como aquellas que estime oportunas, especialmente las dirigidas a acreditar la identidad de dichas personas, su domicilio, nacionalidad, vecindad civil y en su caso la ley extranjera aplicable. Si no se logarse obtener tal información procederá a dar publicidad de la tramitación del acta, mediante su publicación en el BOE e incluso en otros medios que estime oportunos, así como en los tablones de anuncios del Ayuntamiento del último domicilio del causante, del lugar de su fallecimiento o de donde radiquen la mayor parte de sus bienes inmuebles.

Cualquier interesado podrá intervenir aportando documentos, alegaciones etc en el plazo de un mes desde la fecha de la publicación o en su caso desde la última fecha de la exposición del anuncio.

Transcurridos veinte días hábiles desde el requerimiento inicial o desde el transcurso del plazo de un mes mencionado anteriormente y a la vista de todo lo actuado y de toda la información obtenida, el Notario declarará quienes son los parientes más próximos al difunto con derecho a heredar, indicando sus datos de identidad y los derechos que ostentan según la Ley sobre la herencia.

En el mismo acta se dejará constancia de la posibilidad de acudir a la vía judicial para quienes según el criterio notarial, no hubieran jusitificado sus derechos sobre la herencia, o quienes no hubieran podido ser localizados, que habrán de acudir al procedimiento declarativo pertinente. Igualmente habrá que acudir a la vía judicial para reclamar la entrega de bienes que se hallen bajo su custodia o en su caso para instar la división judicial de la herencia que conste proindiviso o para dirimir la inconformidad en el reparto de los bienes.

¿Quiénes heredan si no hay testamento?

El orden general (dejando al margen aforamientos) de llamamientos en la sucesión intestada, es el siguiente:

  1. Hijos y descendientes sin distinción de sexo, edad o filiación. Artículo 931 Civil.
  2. A falta de los anteriores heredarán los ascendientes. Padre y madre por partes iguales. Si solo vive uno de los anteriores, este heredará en su totalidad. A falta de los anteriores los ascendientes más próximos en grado. Artículos 935 y siguientes.
  3. El cónyuge supérstite. En defecto de descendientes y ascendientes y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente. Será requisito imprescindible para que ostente tal derecho que no se encuentren separados de hecho de mutuo acuerdo o judicialmente, ni divorciados mediante sentencia firme. En tal sentido se pronuncian los artículos 944 y 945 del texto Civil.
  4. Los hermanos y sobrinos heredarán con preferencia al resto de colaterales. Si solo existieren hermanos de doble vínculo, estos heredarán por partes iguales, ahora bien si coincidiesen hermanos de padre y madre con hermanos solo de padre o de madre, los primeros heredarán el doble. Artículos 947 y siguientes Código Civil.
  5. Parientes colaterales hasta 4º grado de consanguinidad, es decir primos carnales. Más allá de este grado no se extenderá el derecho a heredar abintestato, tal y como reconoce el artículo 954 del Código.
  6. En defecto de los anteriores el Estado, tal y como recoge la Ley de Patrimonio del Estado. En este caso se divide la herencia en tres partes, una de ellas irá destinada a las instituciones municipales: de beneficencia, sociales o profesionales del domicilio del difunto; otra parte a la misma clase de instituciones de la provincia del finado, y la última tercera parte al Tesoro público.

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