
Aunque no seamos conscientes, a lo largo de nuestro día a día realizamos multitud de operaciones que podríamos encuadrar jurídicamente como contratos. La compra de enseres, productos o servicios de toda índole, el trabajo desempeñado, las clases particulares de nuestros hijos, la limpieza o cuidado de la comunidad de propietarios en la que residimos, el transporte en medios públicos o privados, etc.
Todas estas actuaciones entrañan un negocio jurídico al que podemos llamar en sentido estricto contrato. Vamos a dedicar este artículo a explicar quién puede firmar un contrato, qué capacidad se precisa.
Las partes en los distintos contratos
Los elementos esenciales de un contrato son: el consentimiento otorgado por las partes, el objeto, la causa y en casos puntuales la forma que han de adoptar.
En lo que corresponde al consentimiento de las partes, podríamos decir que es el elemento subjetivo de un contrato y supone la expresión de la voluntad de contratar. Para que el consentimiento otorgado sea válido, es necesario que se emita libremente y con total consciencia de lo que se está haciendo y de lo que supone.
Cuando no se dan estos dos requisitos nos encontraremos ante los llamados vicios del consentimiento y que pueden afectar a la declaración de voluntad misma o al proceso anterior al que llamamos formación de la voluntad. Es preciso que no exista dolo, violencia, intimidación o error en el consentimiento dado, en otro caso nos encontraremos ante un contrato nulo de pleno derecho o anulable.
Distintos tipos de contratos
- Atendiendo a la causa del contrato, podemos distinguir:
- Los contratos remuneratorios, que son aquellos por los que se obtiene una remuneración como contraprestación a un servicio dado anteriormente.
- Los contratos onerosos, en los que se busca un equilibrio entre las contraprestaciones de ambas partes, ambos asumen obligaciones y derechos al mismo nivel.
- Lucrativos, en los que sólo una de las partes percibe un beneficio.
2.- Por razón de sus requisitos diferenciamos:
- Formales, son aquellos que preceptivamente para ser válidos necesitan de una forma concreta, como es el caso de aquellos que precisan de escritura pública.
- Consensuales, bastará con el consentimiento otorgado de las partes, sea cual sea su forma, incluidos los verbales.
- Reales, para su validez ha de hacerse entrega del objeto del contrato, como es el caso de un préstamo o depósito.
Los contratos obligan
Tal y como dice el Código Civil, los contratos existen desde que las partes consienten en obligarse recíprocamente. Por tanto, la esencia de un contrato es la actividad jurídica que despliega una vez que se ha formalizado.
Dicho de otro modo, y siguiendo lo dispuesto en el ar. 1091 CC, los contratos tienen la misma fuerza entre las partes que la propia Ley. Quedarán de esta forma sujetos a lo convenido en su clausulado.
Ahora bien, uno de los principios generales que inspiran la contratación, es el de autonomía de la voluntad, que recoge el art. 1255 CC. Según este precepto, las partes de un contrato podrán incorporar a éstos todas las cláusulas, pactos y condiciones que estimen oportunos, con el único límite de que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público.
La consecuencia inmediata de la obligatoriedad de los contratos, es el carácter irrevocable de la misma, lo que se traduce en que un contrato válido no tiene marcha atrás. Junto a ello, existen contratos en los que la pervivencia del pacto se deja en manos de una de las partes a la que se otorga potestad de rescindir lo firmado, siempre que se den ciertas condiciones también previstas. Es conveniente previamente recibir el asesoramiento de abogados expertos en materia de contratación.
Capacitación para obligarse
En nuestro Ordenamiento Jurídico, no existe una definición conceptual de lo que es un contrato, pero si una descripción de lo que supone. De esta forma, el artículo 1254 del Código Civil dispone cuándo nos encontramos ante un contrato: desde que una o más personas dan su consentimiento para obligarse frente a otra u otras, ya sea para entregarles alguna cosa o bien para realizar una actividad concreta.
Se trata por tanto de un negocio jurídico, en el sentido de que de ese consentimiento inicial se desprenden diversas consecuencias jurídicas que precisan de una capacidad adecuada.
Tipos de capacidad
Al hablar de capacidad debemos diferenciar entre capacidad jurídica, es decir para ser titular de derechos y obligaciones, y capacidad de obrar, es decir, de realizar actos que produzcan efectos jurídicos.
En el campo de los contratos, para quedar vinculado por un contrato será necesario tener la capacidad general de obrar y además la específica que precise el contrato que vamos a realizar.
El artículo 1263 del Código Civil, establece que no podrán prestar consentimiento válido para contratar: lo menores de edad no emancipados, ni quienes hayan resultado incapacitados por sentencia judicial. Esta norma general encuentra dos claras excepciones, una al autorizar a los menores para llevar a cabo todos aquellos actos jurídicos cotidianos y propios de su actividad ordinara, y otra en el artículo 1264 del mismo Código, según el cual habrá que estar a las prohibiciones o requisitos especiales que determinen las leyes en algunos casos concretos.
Cabría plantearse qué debe entenderse hoy en día por actividades cotidianas y ordinarias en el ámbito de los menores, sobre todo en lo concerniente a las compraventas que se efectúan online sin control de sus padres.
Los menores de edad no emancipados
La mayoría de edad viene determinada en el artículo 315 del CC, en los dieciocho años. Ahora bien, para la franja comprendida entre los 16 y los 18 años, existe la posibilidad de logar la emancipación, cuando el menor viva de forma independiente a sus progenitores y estos presten expresamente su consentimiento para esta situación.
La emancipación habilita al menor para administrar su patrimonio, disponer de él, así como para gobernar su persona sin autorización de sus padres.
Dicha capacidad para regir su persona y bienes no es ilimitada, existen claras excepciones. Por ejemplo, el menor emancipado no podrá gravar o enajenar bienes inmuebles, no podrá tomar dinero en concepto de préstamo, tampoco podrá firmar negocios jurídicos por los que disponga de establecimientos mercantiles o industriales, ni de objetos de extraordinario valor. Para todas estas actuaciones precisará la autorización de sus progenitores, o en su defecto del curador que les sustituya.
En el caso del menor emancipado casado con persona mayor de edad, no precisará el consentimiento de sus padres, cuando los bienes a los que afecte el negocio jurídico que pretende realizar, sea de ambos cónyuges.
Personas incapacitadas
La incapacitación, hoy en día sólo se obtiene mediante una sentencia judicial y por las razones previstas en la Ley. Tal y como dispone el art. 199 del Código Civil, necesariamente se ha de expresar la extensión de dicha incapacitación, es decir, a que ámbitos afecta, al patrimonial, al personal etc. Además, hay que determinar en qué medida precisa de la intervención de quien le supla en tal falta de capacidad.
No se trata por tanto de una resolución genérica que priva a una persona de su capacidad de obrar total, sino que se adapta a las circunstancias concretas del incapacitado.
Sustituirán por tanto en la firma de contratos al incapacitado: el tutor o tutores designados por el juez, en su caso el curador o defensor judicial. Para que estas personas puedan firmar válidamente un contrato por el incapacitado precisarán autorización judicial en la mayoría de los casos.
Las personas jurídicas en los contratos
La capacidad de obrar y de contratar por tanto, se adquiere en los distintos tipos de entes jurídicos una vez que estos alcanzan personalidad jurídica. La obtención de la personalidad jurídica está sometida a ciertos requisitos formales, como son su válida constitución recogida en escritura pública autorizada notarialmente e inscrita en el Registro Mercantil.
Tal personalidad acompañará a las sociedades incluso durante el periodo de liquidación, tal y como establece el Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, sobre sociedades de capital. Las personas jurídicas pueden contraer obligaciones derivadas de contratos, que normalmente suscribirán sus administradores o representantes legales.