
¿Quieres saber que es la herencia yacente? ¿Quién puede ser titular? ¿Cómo se administra? ¿Cuál es la responsabilidad de los involucrados? ¿Hay obligación tributaria? Si quieres saber todo esto, ¡sigue leyendo!
¿Qué es la herencia yacente?
Tras el fallecimiento de una persona se abre el llamado “proceso sucesorio”, que no es otra cosa que las distintas fases por las que han de transcurrir los llamados a sucederle, hasta la plena y definitiva adquisición de los bienes o derechos heredados.
Este proceso consta, en nuestro ordenamiento jurídico, de cuatro fases:
- Apertura de la sucesión
- Llamamiento de los herederos
- Delación hereditaria
- Aceptación de la herencia.
Pues bien, llamamos herencia yacente, empleando la terminología del Derecho Romano: hereditas jacet, para referirnos a la situación provisional o transitoria en la que se encuentra la herencia o patrimonio del causante desde su fallecimiento (momento en el que comienza la apertura de la herencia) hasta su definitiva aceptación por su sucesor (es decir, fase de la aceptación) por la que tiene lugar su adquisición. Durante todo el tiempo que transcurre entre uno y otro momento, el patrimonio activo y pasivo del causante fallecido se encuentra en una situación de interinidad que genera la apariencia de carecer de titular ocasionando multitud de problemas que precisan de una solución.
Con el objeto de dar respuesta a la gran variedad de situaciones jurídicas que pueden surgir, respecto del patrimonio de una persona fallecida hasta tener un legítimo y nuevo titular, el Derecho crea la ficción de la herencia que yace.
Es cierto que el Código Civil no la recoge expresamente como tal, pero en algunos preceptos como el artículo 1934 hace referencia a ella al trata la prescripción.
¿Quién es el titular de la herencia yacente?
Es esta una cuestión controvertida sobre la que la doctrina a lo largo de los siglos ha variado de criterio, si bien el parecer mayoritario actual entiende que el patrimonio que constituye la herencia yacente (sea activo o pasivo) es un patrimonio de destino, es decir carece de titular presente, si bien sigue latente y activo y en aras a la protección de los derechos de los futuros herederos o de los acreedores de la herencia, ha de quedar perfectamente delimitada desde el punto de vista jurídico.
Así el artículo 6.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las masas patrimoniales y entre ellas a la herencia yacente, la capacidad de ser parte en un procedimiento judicial, amparando con ello los derechos de los acreedores del finado, que por el hecho de su muerte no deben verse despojados de sus propios intereses, fruto de un contrato válido previo.
Administración de la herencia yacente
Pueden darse dos situaciones:
- La más frecuente es que el fallecido en su testamento haya previsto tal situación y haya designado un albacea encargado de administrar la herencia, quedando a salvo el derecho del designado a no aceptar el cargo o bien que siendo este temporal se haya extinguido por el transcurso del tiempo.
- La segunda es que ante la ausencia de albacea designado, sea el propio juez quien de oficio o a instancia de parte interesada determine la intervención del caudal hereditario y disponga las medidas adecuadas para la administración del patrimonio.
Así el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que: “Siempre que el tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en una situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado, adoptará de oficio las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación.
De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el párrafo anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor o tenga capacidad modificada judicialmente y no tenga representante legal.”
A continuación dispone que el Tribunal designará una persona que se encargue del inventario y depósito de los bienes del fallecido.
En el mismo sentido el art. 1020 del Código Civil, establece que: “En todo caso, el juez podrá proveer a instancia de parte interesada, durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a los que se prescribe para el juicio de testamentaría en la Ley de Enjuiciamiento Civil.”
En todo caso, el llamado a la herencia, antes de aceptarla, dispone de facultades de custodia y administración sobre el caudal relicto o patrimonio de la herencia, sin que ello implique una aceptación ni expresa ni tácita de la herencia, tal y como prevé el artículo 999 del Código Civil: “ Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero”.
Responsabilidad de la herencia yacente
En cuanto a las obligaciones que pesan sobre el patrimonio del fallecido, la postura del Tribunal Supremo es clara al igual que la actual Ley procesal que permite demandar a la herencia yacente para reclamar el pago de deudas o compromisos patrimoniales adquiridos por el causante antes de su fallecimiento.
Esto significa que los acreedores del finado pueden ir contra la herencia yacente, en estos términos se pronuncia el artículo 782 LEC en sus apartados 3, 4 y 5, según los cuales:
Los acreedores que tengan reconocido su derecho, ya sea en el testamento, por los propios herederos o en un título ejecutivo, podrán oponerse a la partición hasta tanto se les pague o afiance su crédito.
De igual modo, los acreedores de algún coheredero podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que se lleve a cabo en fraude o perjuicio de sus derechos.
Y en el mismo sentido se recoge que los acreedores tanto de la herencia yacente como de los coherederos podrán ejercitar en juicio las acciones previstas legalmente ya sea contra la misma herencia o contra los coherederos, si bien no podrán instar por sí mismos la partición de la herencia.
Pero ¿qué ocurre si el patrimonio que conforma la herencia yacente no es suficiente para cubrir sus deudas frente a terceros acreedores? en tal caso la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio, en su artículo 3º apartado 4, dispone:
“Los acreedores del deudor fallecido, los herederos de éste y el administrador de la herencia, podrán solicitar la declaración de concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente. La solicitud formulada por uno de los herederos producirá los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario”.
Entendemos por aceptación a beneficio de inventario, aquella que sólo recoge el activo de la herencia una vez detraída la parte pasiva, es decir, libre de deudas.
Tributación de la herencia yacente
La Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre recoge en su artículo 35 la obligación tributaria que recae sobre la herencia yacente, así será a través de su representante, albacea o administrador como se verificará la pertinente declaración, si bien a cargo de los bienes que constituyen el patrimonio hereditario.
El Impuesto de Sucesiones deberá ser tramitado en el plazo de seis meses desde el fallecimiento del causante, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar una prórroga por otros seis meses adicionales, justificando la imposibilidad de llevarlo a cabo en el plazo inicialmente previsto.