
La actual Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/200 de 7 de enero (en adelante LEC), reguló con carácter autónomo el llamado juicio cambiario, dotándole de especialidad propia distinta de otros procedimientos por los que se reclaman deudas y que por tanto igualmente perseguían el cobro de una cantidad de dinero.
El juicio cambiario viene recogido en los artículos 819 a 827 del mencionado texto procesal con frecuentes remisiones a la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 de 16 de julio.
¿Qué es el juicio cambiario?
Se trata del cauce procesal previsto legalmente para hacer efectivos los créditos recogidos en los títulos cambiarios, así dispone el art. 819 LEC: “ Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque”. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 49 de esta última normativa.
Se trata por tanto de un procedimiento eminentemente formalista pues supedita su prosecución en primer lugar al acompañamiento al escrito de demanda del título original que pretendamos hacer efectivo, y además a que en dicho título concurran los requisitos formales que se exigen para su plena validez y que estudiaremos con mayor detalle a continuación.
En este sentido se ha pronunciado en diversas ocasiones la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (entre otras Sentencia de 5 de marzo de 2014) al decir que: “ (…) el proceso cambiario reviste un cierto rigor formal que ha de comenzar por la exigencia inexcusable de que se aporte con la demanda el título original, sin que el cumplimiento de tal exigencia pueda ser subsanado con posterioridad”.
El artículo 821 LEC recoge expresamente la imposibilidad de subsanar o de su aportación posterior en fase ejecutiva, por cerrar la puerta a la legitimidad del demandante que no ha justificado de manera incuestionable su condición. Será el propio juez de oficio quien determine por vía de Auto si concurren los requisitos formales exigibles ad limine, en su defecto el demandado en su escrito de oposición, tal y como prevé el artículo 824 LEC podrá poner de manifiesto los motivos recogidos en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque para impedir la prosecución del proceso, así:
“El deudor cambiario podrá oponer, además las siguientes excepciones:
1ª) La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
2ª) La falta de legitimidad del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
3ª) La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado”.
No es esta cuestión baladí, ya que en caso de prosperar la oposición del demandado la consecuencia inmediata será una sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor y por tanto la consiguiente condena en costas, que en los procesos cambiarios en los que se haya indicado en el escrito de demanda una cuantía, generalmente alta, supondrán unos gastos considerables.
¿Qué es un documento cambiario?
Se puede decir de forma muy simple que son documentos, dotados de una formalidad especial, que recogen un crédito. Podemos diferenciar entre: Cheque, Letra de Cambio y Pagaré descritos minuciosamente en la citada Ley Cambiaria y del Cheque.
Sus rasgos comunes son:
- Son títulos esencialmente formalistas, para ser válidos habrán de reunir los requisitos previstos en la Ley, en otro caso no podrán ser considerados como documentos cambiarios y carecerán de fuerza ejecutiva.
- Son títulos valores, es decir documentos en los que se recoge una obligación de pago y en los que su eficacia va sujeta a la posesión del documento mismo.
- Son títulos ejecutivos per se, es decir sin que precisen de un procedimiento judicial previo que les dote de tal fuerza ejecutiva.
Son títulos literales, obligan a lo expuesto expresamente en ellos y solo a esto.
Veamos ahora cuales son dichos requisitos formales de manera más pormenorizada:
- Para la letra de cambio: Dispone el art. 1 de la LCCH que en esta ha de constar:
- La denominación de ser una letra de cambio inserta en el texto mismo del título, en el idioma en que venga redactado el título.
- El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
- El nombre de la persona que ha de pagar, denominado librado.
- La indicación del vencimiento.
- El lugar en que se ha de efectuar el pago.
- El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.
- La fecha y lugar en que la letra se libra.
- La firma del que emite la letra denominado librador.
- Para el pagaré: Establece el artículo 94 de la LCCH, que en él deberá constar:
- La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para su redacción.
- La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
- La indicación del vencimiento.
- El lugar en que el pago haya de efectuarse.
- El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se haya de efectuar.
- La fecha y el lugar en que se firme el pagaré.
- La firma del que emite el título, denominado firmante.
- Para el cheque: Dispone el artículo 106 LCCH, que el cheque deberá contener:
- La denominación de cheque inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.
- El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en euros o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
- El nombre del que debe pagar denominado librado, que necesariamente ha de ser un Banco.
El lugar del pago. - La fecha y el lugar de la emisión del cheque.
- La firma del que expide el cheque, denominado librador.
¿Es necesaria la asistencia de abogado y procurador?
Aunque la regulación específica del proceso cambiario (dentro del Capítulo II, del Título III, del Libro IV de la LEC) no se pronuncia sobre esta cuestión, será de aplicación subsidiariamente la norma genérica de dicho texto procesal, recogida en sus artículos 23 y 31, conforme a los cuales sólo está exceptuada la intervención de los mencionados profesionales en la petición inicial del procedimiento monitorio sea cual sea su cuantía y en los juicios verbales cuya cuantía no supere los 2000 euros.
Esquema del juicio cambiario
- Competencia: Juzgado de Primera instancia del domicilio del demandado. (Si fueran varios y su obligación surge del mismo título, del domicilio de cualquiera de ellos). No serán válidos los criterios de sumisión expresa o tácita.
- Comienza por Demanda Sucinta: A la que acompañará el título cambiario original.
El juez dictará Auto bien sea de inadmisión (contra el que cabe recurso de reposición/apelación en 5 días) o bien de admisión en el que acordarán las siguientes medidas: requerir al deudor el pago por 10 días o embargo preventivo suficiente.
- El deudor frente a la demanda podrá:
- Pagar: Más las costas. Fin del proceso.
- Instar alzamiento de embargo, dotando de otras garantías.
- No oponerse: Se despacha ejecución por las cantidades reclamadas.
- Oponerse: En el plazo de 10 días, por las causas del art. 67 LCCH.
- Si hay oposición se celebrará Vista, según trámites del Juicio Verbal art. 443 LEC.
- Se dictará Sentencia sobre la oposición: Genera efecto de cosa juzgada sólo sobre las cuestiones objeto del debate, el resto se ventilarán por los trámites del juicio correspondiente.
- Recurso Apelación.